23 septiembre, 2013

Artículo 318 bis del Código Penal: hoy son 4 años de prisión, mañana 540 euros de multa


23-09-2013

Hace apenas 2 días, el Consejo de Gobierno aprobó el proyecto de reforma del tan reformado código penal. Se han destacado dentro de la reforma las modificaciones introducidas en materia de prisión permanente revisable, sin duda de gran interés; de elevación de la edad para prestar consentimiento para mantener relaciones sexuales; el “ciberacoso” o la libertad vigilada en los delitos de violencia de género. Pero se propone una profunda reforma del art. 318 bis del código penal de la que nadie ha hablado.



El art. 318 bis del vigente código penal castiga con penas de hasta 8 años de prisión, a quien promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España, o con destino a otro país de la Unión Europea, fijando la pena mínima en 4 años de prisión.

Así, conductas como intentar introducir en territorio Español a un ciudadano extranjero sin la preceptiva documentación administrativa para hacerlo, viene siendo castigado con penas de prisión que van desde los 4 años, en el mejor de los casos. A veces estos ciudadanos extranjeros podían tratarse de hermanos, hijos, o amigos de otros ciudadanos extranjeros que se encuentran en situación regular en España, y realizan este tipo de actos de forma altruista e inconscientes de la gravedad del castigo que supone tal acción. De cualquier forma, el altruismo no es una causa de exención de la responsabilidad criminal, y ni tan siquiera de atenuación, por lo que, como hemos dicho, la pena mínima a imponer es la de 4 años de prisión, nada menos.

Ante estas circunstancias, nuestros Tribunales han tenido que realizar auténticas obras de ingeniería jurídica para mitigar el rigor punitivo de una norma que todos los profesionales del derecho hemos calificado de desproporcionada.  Nuestro Tribunal Supremo ha considerado como atípicas distintas formas de favorecimiento de la inmigración ilegal, como cuando viaja de manera ostensible la persona indocumentada (STS 15 de febrero de 2005), o sobre la falta de lesión del bien jurídico protegido, que no es sólo la política de flujos migratorios, sino también la lesión real o potencial, de los derechos del ciudadano (STS de 29 de mayo de 2007). En otras ocasiones, se ha forzado la aplicación de la actual clausula 5ª del art. 318 bis, que otorga la posibilidad a los Tribunales de imponer la pena inferior en un grado teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste.

De cualquier forma, no cabe duda de que las previsiones penológicas que ofrece el art. 318 bis del código penal son desproporcionadas, en relación con determinadas conductas, que a veces, rozan la ingenuidad, como es el caso que hemos comentado del extranjero que lleva como acompañante a un familiar para introducirlo en España y facilitarle así una vida mujer. No entramos a analizar como supuestos de menor reprochabilidad el caso de las mafias que trafican con seres humanos en el seno de organizaciones criminales, que no es el objeto de este comentario.

¿Por qué el legislador español decide establecer unas penas tan desproporcionadas para este tipo de conductas?. La razón es sencilla. Se trata de un error en la trasposición de la normativa internacional. En particular, la Decisión Marco del Consejo de 28 de noviembre de 2002, destinada a reforzar el MARCO PENAL para la represión de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia de irregulares, que establece la obligación de los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias para que las infracciones definidas en la letra a) del apartado 1 y, en la medida correspondiente, en la letra a) del art. 2 de la Directica 2002/1990/CE que hayan sido cometidas con ánimo de lucro, sean punibles con pena privativa de libertad cuya duración máxime no podrá ser inferior a 8 años, cuando hayan sido cometidas en alguna de las circunstancias siguientes: como parte de las actividades de una organización delictiva o poniendo en peligro la vida de las personas que son objeto de la infracción.

Es decir, lo que exige la norma es que los estados miembros de la Unión prevean penas en sus respectivos códigos penales cuya duración máxima no sea inferior a 8 años, en los casos en que concurran ánimo de lucro y como actividad de una organización delictiva, o bien ánimo de lucro y poniendo en peligro la vida de las personas. El legislador español lo que hizo es prever como pena para el favorecimiento de la inmigración un marco punitiva de 4 a 8 años en los casos de menor entidad, es decir, en los casos en que no concurre ni ánimo de lucro ni organización ni se pone en peligro la vida de las personas, articulando a continuación un sistema de agravantes, que elevan las penas hasta casi los 20 años de prisión.

Parece que el legislador por fin es consciente de que hay que distinguir los actos de mero favorecimiento, a los actos cometidos en el seno de una organización criminal o poniendo en grave peligro la vida de las personas. Apreciamos la siguiente propuesta de redacción:

“1. El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en el territorio de otro Estado miembro o a transitar a través del mismo vulnerando la legislación de dicho Estado sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de seis meses a dos años.

El Ministerio Fiscal podrá abstenerse de acusar por este delito cuando el objetivo perseguido fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.

Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su mitad superior.

2. El que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, vulnerando la legislación de dicho Estado sobre estancia de extranjeros será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de seis meses a dos años.

3. Los hechos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando los hechos se hubieran cometido en el seno de una organización que se dedicare a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.

b) Cuando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o se hubiera creado el peligro de causación de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150 de este Código.

4. En las mismas penas del párrafo anterior y además en la de inhabilitación absoluta de seis a 12 años, incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.

5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b a g del apartado 7 del artículo

6. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada

7. En estos casos podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.”

La propuesta del Gobierno, da mucho que pensar, ya que hemos castigado durante 10 años de vigencia del art. 368 bis, a  personas con penas mínimas de 4 años de prisión (sin posibilidad de suspensión ni sustitución), por conductas que hoy el legislador entiende que la imposición de una multa de 3 meses sería suficiente reproche penal (en la práctica 3 meses multa con cuota diaria de unos 6 euros, arroja una pena de 540 euros). Pero es que hay más, y el Ministerio Fiscal podrá abstenerse de acusar por este delito cuando el objetivo perseguido fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.

En conclusión, mientras algunas personas fueron condenadas como autoras responsables de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros a penas que iban desde los 4 años de prisión, con la actual reforma que aprobada por el Consejo de Gobierno, el mismo hecho podría ser castigado con una pena de 540 euros. Y ello merece una explicación,  porque ¿los actos de favorecimiento de la inmigración clandestina merecen tanto reproche penal, frente a por ejemplo, un homicidio imprudente por conducir bajo la influencia de conductas alcohólicas, que la pena nunca superaría los 4 años de prisión?, ¿el bien jurídico protegido en estos delitos es tan importante como para imponer penas tan severas, cuando en la actualidad la doctrina discute cuál es?. La Exposición de Motivos del proyecto de reforma intenta justificarse:

 Estos delitos se introdujeron con anterioridad al castigo de la trata de seres humanos para su explotación, de manera que ofrecían una respuesta penal a las conductas más graves que actualmente sanciona el artículo 177 bis, y las penas podían resultar algo desproporcionadas. Con la tipificación separada del delito de trata de seres humanos, es preciso revisar la regulación del artículo 318 bis para que defina con claridad las conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea, es decir, de un modo diferenciado a la trata de seres humanos, como establece la Directiva 2002/90/CE. También se ajustan las penas a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/946/JAI, que únicamente prevé para los supuestos básicos la imposición de penas máximas de una duración mínima de un año de prisión, reservando las penas más graves para los supuestos de criminalidad organizada y de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante.”

Pero no nos engañemos porque la realidad es otra. El legislador no ha sabido adaptar los compromisos internacionales ratificados en Convenios y Tratados a la normativa española, suponiendo el presente proyecto de reforma un reconocimiento al patente y manifiesto error que ha supuesto la previsión punitiva del vigente art. 318 bis, que prevé la imposición de penas de prisión de hasta 8 años, por conductas que tal vez en el futuro, el Ministerio Fiscal ni formule acusación.